NUEVA LEY DEL
PROFESORADO 2012
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL PROFESORADO
Artículo 1°.- Del Profesor.
El profesor es un educador profesional,
con Título Pedagógico. Es agente esencial de la educación, entendida ésta
última como derecho humano fundamental, servicio social y bien público.
Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del
educando, razón de ser de su ejercicio profesional. Es responsabilidad del
Estado su formación profesional inicial y continua con el objetivo de lograr
una enseñanza de calidad.
Artículo 2°.- Del alcance
La presente Ley norma el régimen del
profesorado al servicio del Estado y del sector privado, en lo que corresponde
a:
a) formación inicial y continua;
b) carrera profesional;
c) condiciones laborales;
d) supervisión y evaluación;
e) derechos y deberes;
f) participación en la elaboración y
adopción de decisiones de política educativa;
g) sindicalización y asociación;
h) seguridad social
Asimismo regula la situación de los
profesores cesantes y jubilados.
Artículo 3°.- Aplicabilidad de otras
disposiciones.
Son aplicables al profesor las
disposiciones que se dictan respectivamente, en favor de los trabajadores del
sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 4°.- Principios del ejercicio
profesional
El profesor ejerce su profesión, como
práctica social, de acuerdo a los siguientes principios:
a) Democracia, justicia social, equidad
e inclusión;
b) Responsabilidad social y
solidaridad;
c) Formación Integral del ser humano;
d) Formación profesional holística y
superación continua;
e) Cientificidad, unidad teórico
práctica, creatividad y juicio crítico;
f) Patriotismo, veracidad, laboriosidad
y honradez;
g) Afectividad y lealtad.
h) Defensa de la escuela pública.
i) Gratuidad de la educación.
Artículo 5°.- Objetivos de la presente
Ley
a) Unificar los regímenes
profesionales, laborales y salariales del profesorado peruano.
b) Revalorar la función docente
promoviendo su desarrollo integral, remuneraciones justas y condiciones de
trabajo adecuadas.
c) Normar los procesos de evaluación
docente.
d) Valorar el desempeño profesional
docente que promueva aprendizajes de calidad, el desarrollo de la institución
educativa y de la comunidad.
e) Regular la carrera profesional del
profesor.
f) Determinar los derechos, libertades
y deberes del profesor;
g) Definir los conceptos remunerativos
que corresponden al profesor;
h) Establecer estímulos para el
profesor en función de su desempeño meritorio, profesional y social;
i) Incentivar el permanente desarrollo
profesional y académico del profesor;
j) Fomentar una cultura de evaluación
profesional de: las políticas educativas y magisteriales, las instituciones
educativas y los sujetos de la educación.
k) Garantizar la participación del
profesor en la elaboración y adopción de decisiones sobre política educativa;
l) Garantizar el derecho del profesor a
la sindicalización y asociación.
m) Garantizar al profesor y su familia
el acceso a los beneficios de la seguridad social.
TITULO II
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESOR
CAPITULO III
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL
Artículo 6°.- De la formación inicial
La formación profesional inicial del
profesor se realiza en universidades, los institutos superiores pedagógicos e
instituciones de función equivalente. El Estado determina las políticas
nacionales de la formación del profesor y garantiza el cumplimiento de las
mismas.
La formación del profesor debe
responder a los objetivos establecidos de manera consensuada.
Artículo 7°.- De los objetivos
Son objetivos de la formación inicial
del profesor:
a) Desarrollar integralmente su
personalidad;
b) Alcanzar una adecuada formación
científica, pedagógica, humanista y social para asegurar un desempeño eficiente
y ético del docente;
c) Desarrollar competencias básicas
generales y especializadas para un desempeño profesional de calidad.
d) Desarrollar un espíritu permanente
de actualización y perfeccionamiento profesional al servicio de la comunidad; y
e) Desarrollar su conciencia sobre la
realidad nacional, la problemática educativa y la necesidad de su
transformación en beneficio de los educandos y del pueblo.
Artículo 8°.- Requisitos para la
titulación
La formación profesional del profesor
se efectúa en no menos de 10 semestres académicos. La práctica pre profesional
y la investigación son indispensables para la titulación del profesor.
Artículo 9°.- De la interculturalidad y
la inclusión social
Las universidades y los institutos
superiores pedagógicos incorporan en la formación del profesor, el conocimiento
de la cultura y lengua de los pueblos originarios, promoviendo la educación
bilingüe intercultural en los marcos de la equidad, inclusión y justicia
social.
Artículo 10°.- Del título profesional
El título del educador profesional es
de Profesor cuando es otorgado por un instituto superior pedagógico y de
Licenciado en Educación cuando lo otorga una universidad; son equivalentes para
el ejercicio y la carrera profesionales. Los estudios efectuados en los
primeros, son convalidables en las universidades para cualquier estudio.
Los estudios de complementación para el
grado de Bachiller, no exceden a dos semestres académicos.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIÓN CONTINUA DEL PROFESOR
Artículo 11°.- Del Sistema Nacional de
Formación Continua
Para efectos de la formación continua
del profesor, el Ministerio de Educación cuenta con el Sistema Nacional de
Formación Continua, conformado por instituciones, programas y servicios que son
puestos, gratuitamente, al alcance del profesor para ofrecer, implementar,
garantizar y promover actualización, especialización, perfeccionamiento que
permitan el desarrollo profesional permanente y el intercambio de experiencias
pedagógicas y de gestión.
La gestión del sistema nacional de
formación es descentralizada.
El Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales destinan recursos para su implementación.
Artículo 12°.- De los objetivos
Son objetivos de la formación continua
del profesor:
a) Optimizar la labor educativa del
profesor al servicio de la formación integral del educando.
b) Promover el desarrollo
multidisciplinario del profesor para un desempeño polivalente en función de las
necesidades educativas de sus alumnos.
c) Actualizar permanentemente los conocimientos
generales y especializados del profesor para fortalecer sus competencias
pedagógicas, actitudinales y sociales.
d) Profundizar la especialización para
mejorar y resolver los problemas de la práctica pedagógica.
e) Promover la investigación y las
innovaciones pedagógicas para la solución de los problemas educativos y
contribuir al desarrollo de la teoría pedagógica.
Artículo 13°.- De los estudios de post
grado
El Ministerio de Educación y los
gobiernos regionales ofrecen estudios de Post Grado: Especialización, Maestría
y Doctorado en Educación; mediante convenios con universidades que tienen
facultad de educación. Dichos programas disponen de presupuesto que garantiza
su concreción y que es parte de la asignación con que cuenta el sistema de formación
continua.
El profesor con grado de Maestro y/o
Doctor en Educación tiene una bonificación económica, según el grado que
ostenta, y un puntaje adicional por los mismos, en las evaluaciones para
nombramiento o promoción.
Artículo 14°.- De otras instituciones
para la formación continua.
En apoyo al Sistema de Formación
Continua, los municipios, el colegio profesional, los sindicatos y las
instituciones previsionales de profesores firman convenios, con instituciones
de educación superior, nacionales y extranjeras, para implementar estudios de
actualización, especialización y/o perfeccionamiento académico.
Artículo 15°.- De las becas
El Ministerio de Educación y los
gobiernos regionales gestionan y/u ofrecen becas de estudios de formación
continua en el país y en el extranjero. Asimismo garantizan el financiamiento
necesario para el uso óptimo de la beca. Las becas se distribuyen
preferentemente en las regiones de menor desarrollo.
Artículo 16°.- Como parte del Sistema
Nacional de formación continua, el Ministerio de Educación establece un
programa especial dirigido a los Directores y Sub Directores.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES
Artículo 17°.- De los derechos
Los profesores al servicio del Estado
tienen derecho a:
a) Estabilidad laboral en la plaza,
nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración justa y
oportuna, acorde con su elevada misión y condición profesional y social; dicha
remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formulación, ejecución
y evaluación de los planes y proyectos de políticas y gestión educativas;
d) Desempeñar sus funciones con
autonomía y creatividad, en el marco de la organización institucional.
e) Actualización, especialización y
perfeccionamiento académico, con acceso universal y financiado por el Estado.
f) Gozar de vacaciones;
g) Acceder a la información de su
estado escalafonario y evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo
con el escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;
i) Licencias y permisos.
j) Defensa, debido proceso y demás
principios en los procedimientos administrativos que pudieran implicar
sanciones;
k) Gozar del 50% de descuento en las
tarifas de los servicios de transporte y hotelería del Estado y en los
espectáculos públicos de carácter cultural.
l) Reconocimiento por parte del Estado,
la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa;
m) Ser considerado en forma
prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos, en los convenios de
intercambio educativo;
n) Reconocimiento de oficio, por parte
del Estado o la seguridad social, del tiempo de servicios para los beneficios
correspondientes, según su régimen legal.
o) Reconocimiento, para los mismos
efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o
sindicales.
p) Libre asociación y sindicalización.
q) Desarrollar su trabajo educativo al
servicio de los educandos, en locales que reúnan condiciones de seguridad,
salubridad y pertinencia pedagógica;
r) Seguridad social y familiar;
s) Ser sujeto de crédito preferencial
con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;
t) Recibir un adelanto del 50% de su
remuneración compensatoria por los años de servicio, a partir de los doce y
medio años para las mujeres y de los quince para los varones, prestados al
momento de solicitarlo;
u) Reincorporarse al servicio, siempre
que no haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;
v) Percibir subvención, en estricto
orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y
otros de post grado en las instituciones de educación superior del país y del
extranjero;
w) Recibir apoyo prioritario del Estado
para fines de vivienda propia; y
x) Ser sometido periódica y
gratuitamente a reconocimiento médico.
y) Los demás derechos pertinentes
establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú;
Al profesor de instituciones y
programas educativos del sector privado le corresponde los derechos antes
enumerados, con excepción de los señalados en los incisos h) e i) de este
artículo.
Artículo 18°.- De las libertades
profesionales
El Profesor goza de libertad para:
a) El cumplimiento de sus funciones en
el aula, especialmente en el diseño de las estrategias metodológicas, la
selección de los recursos didácticos y el diseño de las evaluaciones de
aprendizaje, en el contexto del diseño curricular y la supervisión pedagógica;
b) La participación en los diseños
curriculares;
c) La petición de acuerdo a Ley y al
reclamo contra acciones que lo perjudiquen injustificadamente;
d) La organización y representación
gremial.
Artículo 19°.- De los deberes.
El profesor al servicio del Estado
tiene los deberes siguientes:
a) Desempeñar su función educativa con
eficiencia y con respeto a las leyes y a los fines de la institución educativa
donde labora;
b) Orientar al educando con respeto a
su libertad, autonomía y creatividad, y cooperar con sus padres y la
institución educativa en su formación integral. Evaluar permanentemente este
proceso;
c) Respetar los valores sociales,
étnicos, culturales, ecológicos y morales de la comunidad y participar en su
desarrollo;
d) Velar por el mantenimiento adecuado
del local, instalaciones y equipamiento de la institución educativa y promover
su mejora;
e) Promover y generar aprendizajes
significativos y de calidad en los educandos;
f) Cumplir con la asistencia y
puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo;
g) Ejecutar con responsabilidad y
efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las
actividades de gestión de la función docente en sus etapas de planificación,
trabajo en aula y evaluación;
h) Participar en la formulación de los
proyectos educativos y asumir las responsabilidades que le compete en dichos
proyecto;
i) Participar en las actividades que se
desarrollan en el sistema nacional de formación continua;
j) Informar a los educandos y/o padres
de familia sobre los procesos y resultados de las actividades educativas,
coordinando con ellos para el mejor desarrollo de las mismas.
Artículo 20°.- De las vacaciones
El régimen de vacaciones del profesor
es de:
a) Treinta días anuales, para quien
labora en las áreas de investigación y administración;
b) Sesenta días anuales, al término del
año escolar, para quien labora en el área de la docencia. Durante las
vacaciones escolares de medio año el profesor del área de la docencia
desarrolla sus actividades correspondientes sin asistencia obligatoria a la
institución educativa.
Las remuneraciones durante el período de
vacaciones se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año
lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en las vacaciones.
El derecho a vacaciones es
irrenunciable.
Artículo 21°.- De las licencias con
remuneración
El profesor al servicio del Estado
tiene derecho a licencia, con remuneración, en los siguientes casos:
a) Maternidad;
b) Enfermedad o accidente;
c) Siniestros;
d) Fallecimiento de cónyuge, padres,
hijos y/o hermanos; por ocho (08) días, si el deceso se produce en la provincia
donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si el deceso o
sepelio se producen en provincia distinta;
e) Becas para su actualización,
especialización o perfeccionamiento académico en educación o especialidades
afines, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, prorrogable
hasta por un (01) año sin goce de remuneraciones;
f) Sustentación de tesis o examen de
grado, hasta por 15 días;
g) Año sabático, para realizar estudios
o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación, Dirección
Regional, Unidad de Gestión Educativa Local. Se puede hacer uso de esta
licencia cada siete años continuos;
h) Representación sindical para
dirigentes nacionales, regionales y provinciales o escalones equivalentes;
i) Representación oficial en certámenes
de carácter pedagógico, deportivo, cultural, sindical y otros que señala el
reglamento, hasta por treinta días.
j) Por desempeño de funciones públicas
y/o cargos de confianza, de acuerdo a Ley;
Artículo 22º.- De la licencia sin
remuneración.
El profesor al servicio del Estado
tiene derecho a licencia, sin remuneración, en los casos siguientes:
a) Hasta por un año por motivos
particulares dentro de un quinquenio;
k) Hasta por dos años, por estudios
profesionales de especialización o posgrado en educación; prorrogable hasta por
un (01) año;
b) Por el tiempo que dure el desempeño
de otras funciones públicas remuneradas, en cargos de confianza o de elección
popular;
c) Por integrar directorios de empresas
estatales o instituciones de previsión social, por el tiempo que dure el
ejercicio de esa función;
d) Por enfermedad grave del cónyuge,
hijos, padres y/o hermanos, hasta por seis meses. Ese período no es computable
dentro del plazo establecido en el inciso a)
CAPÍTULO VI
DE LA JORNADA LABORAL
Artículo 23º.- De la jornada laboral
ordinaria en el área de la docencia
La jornada laboral ordinaria del
profesor al servicio del Estado, en el área de la docencia, sea cual fuere el
nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una
duración de 45 minutos.
Para los casos que, por razones de
nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en las
instituciones educativas, el trabajo del profesor se extiende más allá de la
jornada laboral ordinaria, se paga por cada hora adicional una veinticuatro ava
parte de la remuneración total de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la
carrera magisterial, hasta por 30 horas pedagógicas.
Artículo 24º.- De la jornada laboral en
las áreas de investigación y administración
La jornada laboral para el profesor de
las áreas de investigación y administración de la Educación es de 40 horas.
La remuneración del profesor con
jornada de 40 horas es igual al ciento treinta (130%) de la remuneración del
profesor de 24 horas, en su mismo nivel de la Carrera Pública.
CAPÍTULO VI
DE LA SINDICALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 25º.- De la sindicalización y
asociación
El profesor tiene derecho a libre
sindicalización y asociación. El Estado reconoce y garantiza el desarrollo de
las funciones del profesor que ejerce representación sindical o asociativa, de
acuerdo a Ley.
Los afiliados a los sindicatos tienen
derecho a solicitar, a través de sus representantes, que las cotizaciones
gremiales sean descontadas por planillas. El profesor tiene derecho a solicitar
no ser descontado por dicho concepto.
La inscripción de los sindicatos y
asociaciones procede de acuerdo a ley.
Artículo 26º.- De las negociaciones
colectivas y su tratamiento gremial
Las peticiones salariales, laborales y
profesionales del profesorado se resuelven por la vía de las negociaciones
entre las autoridades educativas y la organización gremial del profesorado.
Una vez agotadas y rotas las
negociaciones, la organización gremial del profesorado tiene derecho a tomar
las medidas de las que normalmente disponen otras organizaciones gremiales para
la defensa de sus legítimos intereses.
CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Artículo 27º.- De los Programas de
vivienda
El Ministerio de Educación en
coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y las organizaciones
representativas del Magisterio, promueven la ejecución de programas de
construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.
Se constituye el “Proyecto Especial de
Vivienda Magisterial” con autonomía técnica, económica y administrativa y como
unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y
administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por
representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda y
Construcción y, mayoritariamente, con delegados de las organizaciones
representativas del Magisterio.
El Estado reserva para el Magisterio no
menos del 20% de viviendas en todos los programas que efectúe.
Artículo 28º.- De viviendas en zonas
rurales y de frontera
Los locales escolares en zonas de
frontera y áreas rurales incluyen viviendas para los profesores.
Artículo 29º.- De la Casa del Maestro
Se crea en el Ministerio de Educación
el Fondo “Casa del Maestro”, para la construcción de sedes magisteriales,
administradas por sus organizaciones sindicales, a fin de atender prestaciones
asistenciales de abastecimiento, recreación, cultura, actualización profesional
y turismo para profesores.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 30º.- De los estímulos
El profesor en ejercicio puede acceder
a los siguientes estímulos:
a) Agradecimiento y felicitación
mediante Resolución correspondiente de un organismo del Estado;
b) Becas;
c) Viajes de estudio y pasantías, en el
país o el extranjero, organizados por el Ministerio de Educación o los
Gobiernos Regionales, como parte de convenios culturales y/o científicos;
d) Publicación de obras, por el
Ministerio de Educación y/o Gobierno Regional, cuando significan una
contribución al desarrollo de la educación y la cultura; y
e) Palmas Magisteriales, otorgadas de
acuerdo a Ley.
Artículo 31º.- De las sanciones
El profesor, en caso de incumplimiento
de sus deberes y funciones, es pasible de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión en el ejercicio de sus
funciones;
d) Separación del servicio hasta por
tres años; y,
e) Separación definitiva del servicio.
La aplicación de las sanciones requiere
de un proceso administrativo previo, en el cual se garantiza al profesor el
ejercicio de su derecho a defensa y al debido procedimiento.
Artículo 32º.- De la Comisión de
Procesos Administrativos
En el Ministerio de Educación, en cada
Dirección Regional de Educación y en cada instancia de ejecución
descentralizada se constituye una comisión de procesos administrativos
encargada de establecer infracciones administrativas y las consecuentes
sanciones a los profesores.
La comisión de procesos administrativos
incluye entre sus miembros a representantes de la organización gremial magisterial
nacional, regional o local, según corresponda.
Artículo 33º.- De la anotación de
méritos y prescripción de deméritos
En la ficha escalafonaria del profesor
se anotan tanto los méritos como los deméritos. Con excepción de la separación
definitiva, los deméritos anotados en la ficha escalafonaria prescriben a los
cinco años.
TÍTULO III
DE LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESOR
CAPÍTULO IX
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA
Artículo 34º.- De la Carrera Pública
La carrera pública del profesor es el proceso
del ejercicio profesional que comprende el ingreso, la práctica, la
estabilidad, la promoción, el ascenso y el cese. Garantiza derechos,
remuneración justa y reconocimiento social. Comprende también el escalafón y
los deberes para un mejor servicio a los educandos,
La Carrera Pública comprende a los
profesores, al servicio del Estado, que laboran en las Instituciones y
Programas de Educación Básica y Técnico Productiva, así como en las instancias
de gestión educativa nacional, regional y local. También incluye a los
profesores que laboran en las instituciones que tienen convenio con el Estado.
Artículo 35º.- De los principios
Son principios de la Carrera Pública
del profesor:
a) Confianza y respeto al
profesionalismo y la ética del profesor;
b) Identidad vocacional de servicio a
los educandos y de respeto y defensa de sus derechos humanos;
c) Equidad, transparencia, justicia y
calidad pedagógica en la evaluación;
d) La práctica pedagógica y el
compromiso social como criterio fundamental de evaluación, incluyendo la
autoevaluación;
e) Investigación de la realidad,
innovación, creatividad y pensamiento crítico;
f) Integralidad, inclusión, solidaridad
e interculturalidad;
g) Identidad nacional, democracia y
patriotismo.
Artículo 36º.- De los objetivos
Son objetivos de la Carrera Pública del
profesor:
a) Valorar la función educativa y
social del profesor, promoviendo su desarrollo integral y garantizándole
remuneraciones justas y condiciones de trabajo adecuadas;
b) Mejorar la calidad de la enseñanza
al servicio de la formación integral del educando;
c) Establecer un sistema de evaluación
del profesor cuyos objetivos son: mejorar su desempeño educativo, desarrollar
su vocación e instituir su reconocimiento social y económico;
d) Establecer los criterios y procesos
básicos de evaluación que garanticen el ingreso de docentes de calidad y la
promoción de los mismos durante su carrera;
e) Garantizar el derecho universal al
ascenso en los diferentes niveles de la carrera;
f) Generar una cultura de evaluación
para la mejora de los procesos educativos;
g) Garantizar, con sentido ético, la
intimidad y el honor de los evaluados en las acciones que se deriven de la
evaluación.
Artículo 37°.- De los niveles
Los niveles de la Carrera Pública del
Profesor son cinco. El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los cuatro
primeros niveles es:
En el Nivel I : Cinco
años
En el Nivel II : Cinco
años
En el Nivel III : Cinco
años
En el Nivel IV : Cinco
años
En el Nivel V la permanencia es
indedeterminada.
El reconocimiento del tiempo de
servicios es de oficio. Para tal efecto se confiere plena validez a la
información que contiene su respectiva ficha escalafonaria.
Artículo 38°: De las áreas
El ejercicio profesional en la Carrera
Pública del profesor se realiza en tres áreas:
a) Docencia, se cumple, en relación
directa con el educando, mediante la gestión pedagógica en las instituciones y
programas educativos;
b) Administración, se cumple en
funciones vinculadas al servicio educativo en las instituciones educativas,
instancias de ejecución descentralizada, local, regional, y en el Ministerio de
Educación; e
c) Investigación, se cumple desde las
instituciones educativas en procesos de investigación y experimentación
pedagógica y disciplinas afines, como de innovación de la práctica pedagógica.
Las instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local y
regional, y el Ministerio de Educación establecen áreas y cargos de
investigación y/o innovación pedagógica.
Artículo 39°.- De los cargos
La Carrera Pública del Profesor está
estructurada por niveles. El profesor puede ascender hasta el quinto nivel y
desempeñar los cargos comprendidos en cualquiera de las áreas, siempre que
satisfaga los requisitos establecidos.
Artículo 40º.- Del desplazamiento
El desplazamiento del profesor en los
niveles y áreas se realiza:
a) Verticalmente, por ascenso de un
nivel a otro en cualesquiera de las áreas de ejercicio profesional; y
b) Horizontalmente, por concurso de un
área a otra dentro del mismo nivel.
CAPÍTULO X
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 41°.- Características de la
evaluación
La evaluación del profesor es integral,
sistemática, continua, formativa, confiable, transparente, democrática y basada
en la práctica pedagógica.
La evaluación de la labor del profesor
forma parte de los procesos de enseñanza, aprendizaje e investigación y su
principal función es el desarrollo del educando de acuerdo con sus intereses y
capacidades;
Artículo 42º.- Los tipos de evaluación
Las evaluaciones del profesor son de
dos tipos:
a) Del desempeño docente, con los
objetivos siguientes: Mejorar la atención educativa a los alumnos y cumplir con
un criterio esencial para las evaluaciones de ascenso de nivel o concursos para
cargos directivos y jerárquicos en las instituciones educativas o cargos
directivos de las instancias de gestión descentralizada. Es una obligación por
responsabilidad ante sus alumnos y por el propio desarrollo de la carrera del
profesor. Se realiza cada cuatro años.
Si el profesor obtiene resultados
deficientes en esta evaluación, el Estado obligatoriamente le ofrece y
monitorea estudios de recalificación pedagógica por dos semestres sucesivos en
instituciones formadoras de profesores y en programas establecidos para ese
efecto en convenio con el Ministerio de Educación o gobiernos regionales.
En caso de no certificar aprobación en
los estudios de recalificación, el profesor será destacado a un cargo de apoyo
administrativo o pedagógico, que no implique responsabilidades de enseñanza,
manteniendo su remuneración y nivel, hasta que solicite y apruebe, en la UGEL,
una evaluación de recalificación.
b) Para el ingreso y promoción del
profesor a los niveles de la carrera o para ocupar cargos en las diferentes
áreas del desempeño profesional; es principalmente externa y sumativa; es
voluntaria y se realiza en las diferentes instancias de gestión educativa.
Artículo 43º.- De los criterios de
evaluación
Los criterios de evaluación, según
corresponda a cada área del desempeño profesional, son los siguientes:
a) Para la evaluación de mejora
continua del desempeño en el Área de la Docencia:
i. Capacidad pedagógica;
ii. Compromiso y conocimiento en la
elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Curricular de la Institución.
iii. Dominio de la didáctica del nivel
o área de su responsabilidad docente;
iv. Responsabilidad laboral;
v. Contribución al clima institucional;
vi. Resultados de su labor educativa.
b) Para la evaluación de ingreso y
promoción:
i. Desempeño docente, referido a
evaluación de mejora continua, establecida en el inciso a) del presente
artículo;
ii. Formación y desarrollo profesional,
referido a los estudios de actualización y perfeccionamiento docente;
iii. Idoneidad, referido a las
competencias para el ejercicio profesional;
iv. Experiencia y antecedentes profesionales,
referido al tiempo de servicios, nivel alcanzado en la carrera y cargos
desempeñados;
v. Méritos, referido a los
reconocimientos, distinciones y su producción intelectual;
El reglamento establece los estándares,
procedimientos, instrumentos y puntajes respectivos.
Artículo 44º.- De los organismos de
evaluación
a) La evaluación del desempeño docente
se procesa en la institución o red educativa, para ese efecto se constituye un
comité de evaluación integrada por el Director, el Sub Director del nivel, un
docente integrante del Consejo Académico y un representante del sindicato.
La instancia de ejecución
descentralizada supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de esta evaluación
y prestará asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas.
b) Las evaluaciones de ingreso y
promoción, se procesan, según corresponda, en las instancias de gestión
educativa local, regional y nacional, para ese efecto se constituye un comité
de evaluación integrado por un representante de la autoridad respectiva, un
representante del área de gestión pedagógica, un representante del área de
gestión institucional y un representante del gremio del profesorado.
Los profesores tienen derecho a ser
informados de los resultados de la evaluación y solicitar su revisión ante la
comisión evaluadora de una instancia superior.
La calificación podrá ser apelada por
el profesor ante el comité de evaluación docente de la instancia administrativa
superior.
Artículo 45º.- Incompatibilidad
No pueden integrar un Comité de
Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el segundo grado de
afinidad y cuarto de consanguinidad. Los funcionarios involucrados están
obligados a inhibirse en todo el proceso de evaluación.
CAPÍTULO XI
INGRESO Y ASCENSOS
EN LA CARRERA PÚBLICA
Artículo 46º.- Del ingreso
El ingreso a la Carrera Pública del
Profesorado se hace por concurso para nombramiento en el primer nivel y en el
área de la Docencia en Instituciones y Programas Educativos del Estado. Los
nombramientos se realizarán preferentemente en zonas rurales o urbanas de menor
desarrollo relativo de la región.
El Ministerio de Educación convoca
anualmente, y a nivel nacional, a concurso público para nombramiento en todas
las plazas vacantes, después del proceso de reasignaciones en cada órgano descentralizado.
Artículo 47°.- De los requisitos para
el concurso de ingreso
Son requisitos para participar en el
concurso de ingreso a la Carrera Pública del Profesorado:
Ser peruano;
a) Poseer título profesional de
profesor o licenciado en educación;
b) Estar inscrito en el Colegio de
Profesores del Perú (CPPe);
c) Acreditar buena salud;
d) No tener sentencia judicial firme
por delito doloso; y,
e) No haber sido sentenciado por delito
contra el honor y la libertad sexual.
Cuando la plaza en concurso está
ubicada en una zona bilingüe o de lengua originaria, el postulante debe
acreditar el dominio de la lengua originaria.
Artículo 48º.- De la reincorporación
La reincorporación de los profesionales
de la Educación a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa, a solicitud
del interesado, en el mismo nivel y en las condiciones en que se produjo su
cese.
Artículo 49°.- De la evaluación para el
ascenso
La evaluación para el ascenso se
realiza anualmente, a convocatoria del Ministerio de Educación y la participación
es voluntaria. Se realiza en forma descentralizada y para este efecto, se
establecen Comités de Evaluación: Locales, para el ascenso al segundo y tercer
nivel; Regionales, para el cuarto nivel y Nacional, para el quinto nivel. En
cada comisión se integra un representante del gremio del profesorado.¨
Para cada ejercicio presupuestal, el
Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y
Finanazas, prevé las partidas necesarias para atender los ascensos de los
profesores, considerando las necesidades reales de la educación y el desarrollo
docente contenidos en los informes de los órganos descentralizados de
ejecución: las UGEL y Direcciones Regionales de Educación.
Artículo 50º.- Requisitos para el
ascenso
Son requisitos para ascender al:
a) Segundo Nivel: Haber cumplido cinco
años de permanencia en el Primer Nivel de la Carrera Pública del Profesorado,
haber aprobado el último año de la evaluación para la mejora continua de
desempeño docente y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que
establece el reglamento correspondiente.
b) Tercer Nivel: Haber cumplido cinco
años de permanencia en el Segundo Nivel de la Carrera Pública, haber aprobado
el último año de la evaluación para la mejora continua de desempeño docente y
obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento
correspondiente.
c) Cuarto Nivel: Haber cumplido cinco
años de permanencia en el Tercer Nivel de la Carrera Pública, haber aprobado el
último año de la evaluación para la mejora continua de desempeño docente, haber
concluido estudios de Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la
evaluación que establece el reglamento correspondiente.
d) Quinto Nivel: Haber cumplido cinco
años de permanencia en el Cuarto Nivel de la Carrera Pública, haber aprobado el
último año de la evaluación para la mejora continua de desempeño docente,
poseer el Grado académico de Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la
evaluación que establece el reglamento correspondiente.
Artículo 51º.- Acumulación de años de
servicios por estudios
Para los profesores o Licenciados en
Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al
tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para
las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
Artículo 52°.- Cargos directivos y
jerárquicos de la institución o programa educativo
En una institución o programa
educativo, son cargos:
a) Directivos: Director y Sub Director,
corresponden al Área de la Administración;
b) Jerárquicos: Coordinador, asesor y
jefe, corresponden al Área de la Docencia.
Las instituciones o programas
educativos con más de 40 secciones, cuentan con un Coordinador de Investigación
e Innovación Pedagógica. Es cargo jerárquico del Área de la Investigación.
Las funciones de los cargos directivos
y jerárquicos se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 53°.- Concurso para cargos
directivos y jerárquicos
Los cargos directivos y jerárquicos de
una institución o programa educativo son cubiertos por concurso público,
convocado anualmente por el Ministerio de Educación. Se realiza en dos fases:
la primera, entre los profesores de la misma institución o programa educativo
y; la segunda, en caso de quedar plazas desiertas en la primera, entre los profesores
del ámbito del órgano descentralizado de ejecución.
Para llevar a cabo el concurso, en cada
instancia de gestión descentralizada, se constituye un comité de evaluación de
acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de la presente Ley.
Artículo 54°.- Requisitos para los
cargos directivos o jerárquicos
a) Son requisitos para el cargo de
Director:
i. Pertenecer al II Nivel de la Carrera
Pública del Profesorado, con permanencia mínima de 3 años; en caso de una
institución educativa unidocente, multigrado o intercultural bilingüe, la
permanencia mínima es de un año;
ii. Acreditar estudios de gestión o
administración de la educación
iii. Formular y sustentar el perfil de
proyecto educativo de la institución o programa a cuya dirección que postula;
iv. Acreditar buena salud, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
v. No estar inhabilitado legalmente
para ejercer función pública;
b) Son requisitos para el cargo de
Subdirector:
i. Pertenecer al I Nivel de la Carrera
Pública del Profesorado, con permanencia mínima de tres años en el nivel
magisterial;
ii. Acreditar estudios de gestión o
administración de la educación;
iii. Acreditar buena salud, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
iv. No estar inhabilitado legalmente
para ejercer función pública;
c) Son requisitos para el cargo
jerárquico:
i. Pertenecer al I Nivel de la Carrera
Pública del Profesorado, con permanencia mínima de dos años en el nivel
magisterial;
ii. Acreditar buena salud, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
iii. No estar inhabilitado legalmente
para ejercer función pública;
El reglamento de la presente Ley de
acuerdo a sus artículos 43° y 44° estable los criterios, indicadores,
instrumentos y procesos de evaluación.
Artículo 55°.- Cargos directivos de las
instancias de gestión descentralizada
Son cargos directivos de los organismos
descentralizados de ejecución:
a) Director regional de educación;
b) Director de Unidad de Gestión
educativa local;
El cargo de Director Regional de
Educación es un cargo de confianza y es designado por el Presidente Regional.
Es requisito para ejercerlo pertenecer al IV Nivel de la carrera pública del
profesorado.
El cargo de Director de UGEL se cubre
por Concurso por concurso público. Es requisito para postular al mismo
pertenecer al III Nivel de la carrera pública del profesorado. Para llevar a
cabo el concurso, en cada Dirección Regional de Educación, se constituye un
comité de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de
la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley, de
acuerdo a sus artículos 43° y 44°, estable los criterios, indicadores,
instrumentos y procesos de evaluación para el concurso.
CAPÍTULO XII
DEL CESE
Artículo 56°.- El cese de los
profesores en servicio se produce por:
a) A su solicitud;
b) Por abandono injustificado del
cargo;
c) Por incapacidad física o mental
debidamente comprobada;
d) Por aplicación de sanción
disciplinaria; y
e) Por muerte.
En los casos del inciso c), el profesor
con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al
momento de solicitar su cese.
CAPÍTULO XIII
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 57°.- De las políticas
Las remuneraciones del profesor al servicio
del Estado son fijadas teniendo en cuenta las siguientes políticas:
a) A igual nivel y jornada laboral,
igual remuneración;
b) Son proporcionales a los niveles de
la Carrera; y
c) La remuneración de carrera no es
objeto de disminución.
d) Aseguran un nivel de vida
satisfactorio, tanto para el profesor como para su familia;
e) Permiten al profesor disponer de los
recursos necesarios para su formación continua y el desempeño de actividades
culturales;
f) Son establecidas considerando el
derecho a negociación de la organización gremial del profesorado;
g) Las del profesor contratado no serán
menores que las del profesor nombrado;
h) El profesor cuyo trabajo exceda la
jornada ordinaria percibe una remuneración adicional proporcional;
Artículo 58º.- Tipos de remuneración
mensual
El profesor percibe los siguientes
tipos de remuneración mensual:
a. Remuneración de carrera.- Es aquella
que corresponde a cada nivel de la Carrera, tiene carácter permanente.
b. Remuneración íntegra.- Está
constituida por la remuneración de carrera más las bonificaciones y
asignaciones permanentes. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas
sociales.
c. Remuneración efectiva.- Es aquella
que percibe en cada mes y está constituida por la remuneración íntegra, más las
bonificaciones, asignaciones y gratificaciones no permanentes a las que tiene
derecho el profesor.
Artículo 59º.- De las remuneraciones
por niveles
La remuneración de carrera del profesor
es única, a escala nacional, para cada nivel magisterial conforme a los índices
siguientes:
a. La del profesor del I Nivel es no
menor al 60% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es el piso salarial de la
carrera del profesor.
b. La del profesor del II Nivel es
quince por ciento (15%) mayor que la del profesor del I Nivel.
c. La del profesor del III Nivel es
treinta y cinco por ciento (35%) mayor que la del profesor del I Nivel.
d. La del profesor del IV Nivel es
sesenta y cinco por ciento (65%) mayor que la del profesor del I Nivel.
e. La del profesor del V Nivel
Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la del profesor del I Nivel.
Artículo 60°.- Remuneraciones de grupo
profesional
El profesor tiene derecho a percibir
remuneraciones, bonificaciones y asignaciones no menores a las del grupo
profesional de los servidores de la administración pública, según el Decreto
Legislativo N° 276.
Artículo 61°.- Remuneración por trabajo
adicional
El profesor tiene derecho a
remuneración por trabajos o cargos que desempeña fuera de su jornada ordinaria,
en horarios diferentes dentro de la misma Institución Educativa o fuera de
ella.
Artículo 62°.- Bonificación por
preparación de clases, cargos o zona diferenciada
El profesor tiene derecho a percibir
una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración de carrera. El profesor directivo,
jerárquico o de las áreas de Administración o Investigación percibe, además,
una bonificación equivalente al 5% de su remuneración de carrera, por el
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión o
investigación,.
El profesor que presta servicios en:
zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor
desarrollo relativo y emergencia, tiene derecho a percibir una bonificación por
zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los
conceptos señalados, hasta un máximo de tres.
Artículo 63°.- Remuneración por tiempo
de servicios.
La remuneración compensatoria por
tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de una remuneración íntegra
por cada año completo o fracción mayor de seis meses de servicios oficiales,
con deducción de los adelantos recibidos por ese concepto.
Artículo 64°.- Remuneración de
incapacidad
El profesor tiene derecho a la
percepción de su remuneración íntegra en caso de enfermedades degenerativas o
de incapacidad física o mental contraídas en servicio u ocasión del mismo.
Artículo 65°.- Subsidio por luto
El profesor tiene derecho a un subsidio
por luto al fallecer su cónyuge, padres o hijos, equivalente a dos remuneraciones
o pensiones íntegras. Al fallecer el profesor activo o pensionista, el cónyuge,
hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de
tres remuneraciones o pensiones.
Artículo 66°.- Subsidio por gastos de
sepelio
Al fallecer el profesor, activo o
pensionista, se otorga un subsidio por gastos de sepelio equivalente a dos
remuneraciones o pensiones íntegras a quien acredite haber sufragado los gastos
correspondientes.
Artículo 67°.- Gratificaciones
El profesor tiene derecho a percibir
una remuneración íntegra como gratificación por fiestas patrias, navidad y
escolaridad en el mes de marzo.
Artículo 68°.- Asignaciones por años de
servicios
El profesor tiene derecho a percibir
dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años
de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de
servicios la mujer y 30 años de servicios el varón.
Artículo 69°.- Bonificación personal
por tiempo de servicios
El profesor percibe una remuneración
personal de uno por ciento (1%) de la remuneración de carrera por cada año de
servicios cumplidos.
Artículo 70°.- El profesor percibe una
asignación mensual por desarrollo académico equivalente al ocho por ciento (8%)
de la Remuneración de Carrera por grado de Maestro y diez por ciento (10%) por
el grado de doctor, como compensación a los gastos efectuados durante el
proceso de estudios y graduación, por un periodo que establece el reglamento.
Estas asignaciones no son acumulables.
CAPÍTULO XIII
DE LA REASIGNACIÓN O PERMUTA
Artículo 71°.- Reasignación
La reasignación del profesor se lleva a
cabo en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicación
de plazas disponibles.
Artículo 72º.- Permuta
La permuta se efectúa a solicitud de los
interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer
bimestre del año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente, debiendo
permanecer por lo menos un año en sus nuevas colocaciones.
El reglamento determina las normas y
procedimientos.
Artículo 73º.- Evaluación para
reasignaciones
En cada instancia de ejecución
descentralizada se efectúa la evaluación de las solicitudes de reasignación, en
los meses de Enero y Febrero de cada año, por un comité constituido para este
efecto y que tiene entre sus integrantes a los representantes de la
organización gremial del profesorado.
El cuadro de Evaluación elaborado por
dicho comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan
hasta el 31 de diciembre de dicho año. El Reglamento establece la composición y
las funciones del comité, los criterios de evaluación y los plazos de
ejecución.
La evaluación para las reasignaciones
es previa a todo a todo concurso para nombramiento o contrato.
Artículo 74º.- Prioridad en reasignaciones
El profesor que presta servicio en un
lugar inhóspito, una zona rural o de frontera, tiene prioridad en las
reasignaciones.
CAPÍTULO XIV
DEL PROFESOR CESANTE O JUBILADO
Artículo 75º.- Nivelación de la pensión
La pensión de cesantía o jubilación del
profesor al servicio del Estado se nivela automáticamente con la remuneración
vigente del profesor en servicio activo, del mismo nivel y tiempo de servicios.
Artículo 76º.- Monto de la pensión
La pensión de cesantía o jubilación,
del profesor comprendido en los decretos leyes N° 19990 o Nº 20530, se
establece sobre la base de la última remuneración íntegra.
Artículo 77º.- Derechos del profesor
cesante o jubilado
El profesor cesante o jubilado tiene
además los siguientes derechos:
a) A la seguridad social de acuerdo con
su ley respectiva;
b) A percibir gratificaciones por
Navidad, Fiestas Patrias y Escolaridad y las compensaciones por costo de vida
en montos iguales a los del servicio activo;
c) A generar sucesión de pensión, en
caso de muerte, de acuerdo a su régimen pensionario.
d) A participar en los programas de
salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado a favor del
profesorado en actividad;
e) A que su pensión le sea pagada en
efectivo y en su domicilio, en caso de impedimento físico o ser mayor de
setenta años;
f) Gozar del 50% de descuento en las
tarifas de espectáculos públicos culturales.
g) Ser exonerado de los pagos de
arbitrios municipales o por declaración jurada de propiedades.
TÍTULO IV
DEL PROFESOR DEL SECTOR PRIVADO
CAPÍTULO XV
Artículo 78º.- Alcance
El servicio en el sector privado
comprende al profesor que trabaja en las áreas de Docencia, Administrativa o
investigación de las instituciones y programas educativos del sector privado.
También es requisito para ejercer en el sector privado, tener el título
pedagógico profesional.
Artículo 79º.- Jornada y remuneraciones
El profesor del sector está sujeto al
régimen laboral de la actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo
establecido en el Artículo 22º de la presente ley.
Las remuneraciones no serán menores a
las que percibe el profesor al servicio del Estado.
El incremento de las pensiones de
enseñanza en la institución educativa conlleva el aumento de las remuneraciones
de sus respectivos docentes.
Artículo 80º.- Evaluación
La evaluación del profesor, del sector
privado, se determina en el Reglamento Interno de la institución educativa,
considerando los aspectos básicos señalados en el Artículo 41º de la presente
Ley.
La hoja anual de evaluación será
enviada a la respectiva instancia de ejecución descentralizada para su
registro.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 81º.- Compensatoria por
servicio eventual
El profesor que presta servicios
eventuales al Estado, por un periodo igual o mayor a seis meses, tiene derecho
a la compensación por tiempo de servicios.
Artículo 82º.- Profesor de otros
sectores del Estado, municipios e instituciones educativas con convenio
El profesor que presta servicios en
instituciones y programas educativos de otros sectores de la administración
pública, municipios e instituciones educativas bajo convenio con el Estado,
está comprendido en la presente Ley, en cuanto le corresponda.
Artículo 83º.- Equivalencia de Títulos
Los títulos profesionales en educación
que fueron expedidos por las Universidades; Institutos Pedagógicos Nacionales;
Institutos Superiores Pedagógicos; Escuelas Normales; Institutos de Educación
Familiar; Institutos de Educación Física; Centros Superiores de Investigación,
Recreación, Educación Física y Deporte; Institutos Nacionales de
perfeccionamiento y capacitación magisterial; Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo de la Educación; Secciones Normales de las Escuelas
de Arte; son equivalentes al de Profesor o Licenciado, según corresponda, para
los efectos de la Carrera Pública del Profesorado.
Artículo 84º.- Servicios eventuales de
extranjeros
Los extranjeros pueden prestar
servicios eventuales en las instituciones y programas educativos de gestión
estatal y no estatal, de acuerdo a Ley y en los cargos que el Ministerio de
Educación o el Gobierno Regional autorizan expresamente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas
de frontera e instalaciones de las Fuerzas Armadas, profesores que no sean
peruanos de nacimiento.
Artículo 85º.- Sobre contratación
docente
El reglamento establece las normas,
criterios de evaluación y los procesos para la contratación del profesor en los
casos necesarios. El acceso al contrato es mediante concurso público. En cada instancia
descentralizada de ejecución se constituye una Comisión de Evaluación que
incluye a la representación del gremio magisterial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Unificación de la Carrera
Se unifica de la Carrera Pública del
Profesorado integrando en la presente Ley, a los profesores comprendidos en la
Ley del Profesorado N° 24029 – 25212 y en la Ley 29062, quienes mantienen los
respectivos niveles alcanzados.
Segunda.- Descongelamiento de Ascensos
para docentes de la Ley 24029 - 25212
En la primera evaluación anual para
ascensos, después de la promulgación de la presente Ley, el Profesor que estuvo
comprendido en la Ley 24029, podrá postular a cualquier nivel de la Carrera
Pública del Profesorado, establecido en la presente Ley.
Tercera.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley se
expedirá dentro de noventa días a partir de la fecha de su promulgación. La
Comisión redactora incluye a la representación gremial del profesorado.
Cuarta.- Provisión de cargos en las
Direcciones Regionales y Locales
Los cargos administrativos, docentes y
de investigación de las Direcciones Regionales y Locales de Educación que están
cubiertos por profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, son
provistos, por concurso público, con personal que cumpla los requisitos.
Quinta.- El Fondo de la Casa del
Maestro a que se refiere el artículo 27° de la presente Ley, será financiada
por transferencia del tesoro público, con fondos de los gobiernos regionales de
las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del sector educación y
de los fondos del CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y
Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos
Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de
terrenos a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la
infraestructura física de la Casa del Maestro.
Séxta.- Los profesores y profesoras
tienen derecho a la libre desafiliación de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase la Ley N° 29510, de
liberalización de la profesión docente, que exceptúa del requisito de
colegiación para ejercer la docencia.
SEGUNDA.- Derógase la Ley N° 29762, de
“incorporación a los cargos de Director Regional de Educación y de UGEL a la
Carrera Pública Magisterial” por discriminar a la mayoría de los profesores en
el acceso a dichos cargos.
TERCERA.- Derógase la ley Nº 29062 “Ley
que modifica la ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública
Magisterial” y todas las normas que se opongan a la presente Ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario